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PNP Gregorio Giraldo permanecerá 26 años en la cárcel por feminicidio.

El doctor Oscar Durand manifestó que, una vez más demostró que los alegados presentados en su defensa el asesino de su defendida, es el autor del feminicidio, por ello los integrantes de la Primera Sala de Apelación, confirmó la sentencia de 26 años de cárcel y el pago de la reparación civil de 150 mil soles.

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El doctor Oscar Durand manifestó que, una vez más demostró que los alegados presentados en su defensa el asesino de su defendida, es el autor del feminicidio, por ello los integrantes de la Primera Sala de Apelación, confirmó la sentencia de 26 años de cárcel y el pago de la reparación civil de 150 mil soles.

El abogado Oscar Durand Fernández, quien asumió la defensa de la occisa suboficial de la Policía Nacional Ana María Huamán, ocurrido el año 2019, cuyo autor del FEMINICIDIO, fue el Policía Nacional, Gregorio Giraldo Giraldo, no sólo se terminó de convertir en un largo proceso judicial, sino en uno de los más dolorosos, por la forma como la familia tuvo que conocer hasta los más mínimos detalles de cómo su pareja sentimental le quito la vida.

 

Al extremo que, tuvieron que enfrentar en la última etapa del juicio, una nueva apelación por parte de la defensa del acusado, cuyas evidencias fueron desbaratadas no sólo con los testimonios de las personas cercanas a la fallecida, también por las evidencias, lo que permitió se ratifique la sentencia emitida en primera instancia contra el acusado PNP Gregorio Giraldo, de 26años de prisión efectiva, por la Primera Sala de Apelaciones del Poder Judicial de Ancash.

 

“En el cuarto agravio, la defensa técnica ha cuestionado la actuación y valoración de los audios recabados del celular del imputado, señala que no se realizó la pericia de homologación  para verificar  que  la voz que  aparece en  esos  audios  pertenece  al encausado. Al respecto, ratificamos lo señalado por el Colegiado de primera instancia, en tanto, que tal como se ha verificado en los fundamentos de esta resolución, la vinculación con el hecho y la responsabilidad del encausado se ha determinado no solamente con los audios escuchados, sino fundamentalmente con los demás medios probatorios actuados en el juzgamiento –que se han dado cuenta ut supra-. Sin perjuicio de ello, es menester indicar que para este órgano jurisdiccional no existe duda alguna, que la voz masculina que se ha escuchado en los audios pertenece al acusado Gregorio Néstor Giraldo Giraldo, porque i) los audios se obtuvieron del equipo celular incautado al sentenciado; ii) la voz femenina dirigía al varón le llamaba “Giraldo”, siendo este el apellido del sentenciado, hecho (de llamarse por apellidos) que es común y normal en el mundo castrense, ambos eran. Máxime si se tiene en cuenta, que la norma procesal faculta a la defensa oponerse a la actuación de medios de prueba que considere ilegales o impertinentes, no obstante, verificado el suceso procesal no se advierte que la defensa haya cuestionado ello, sino que, permitió la admisión y posterior actuación de estos audios, y con ello consintió su actuación, que ahora en vía de apelación recién cuestiona; por tales motivos no es de recibo este agravio.

 

Finalmente, corresponde verificar la legalidad de la pena privativa de libertad, según el tipo penal atribuido –feminicidio-, el límite y máximo de la pena conminada es entre los 20 a 30 años de pena privativa de libertad5, luego para la individualización de la pena concreta se ha evaluado la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes, así se verificó una circunstancia de atenuación genérica prevista en el artículo 46.1.a) del Código Penal, esto es, que el sentenciado no cuenta con antecedentes penales; y, la concurrencia de una circunstancia agravante genérica prevista en el artículo 46.2.f) del Código Penal, esto es, que el hecho punible fue cometido aprovechando circunstancias de modo, tiempo y lugar que dificultaron la defensa de la agraviada -se encontraba sola e indefensa en su habitación-; entonces estando a la presencia de circunstancias atenuantes y agravantes, se debe   fijar la pena dentro del tercio intermedio de conformidad con lo prescrito por el artículo 45-A, numeral 2), literal b) del mismo Código, que en este caso es de 23 años y 04 meses a 26 años y 08 meses de pena privativa de libertad; en este caso, se determinó la pena concreto en veintiséis (26) años de pena privativa de libertad, la misma que se encuentra por debajo del límite superior

dentro del tercio intermedio y resulta proporcional y acorde a la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena.

Por los fundamentos expuestos que descartan cada uno de los agravios postulados por la defensa del sentenciado, es del caso, declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la recurrida.

III. DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y en aplicación de los artículos doce y cuarenta y uno del Texto Único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los señores Jueces Superiores de la PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES, con intervención de la Jueza Superior Silvia Violeta Sánchez Egúsquiza, por licencia del doctor Miguel Ángel Dueñas Arce, por unanimidad, resolvieron:

 

DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado, en consecuencia, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 19, del 15 de junio de 2021, que resuelve condenar a Gregorio Néstor Giraldo Giraldo, como autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de feminicidio, en agravio de Ana María Huamán Ramos, e impone veintiséis (26) años de pena privativa de libertad efectiva; inhabilitación del sentenciado, esto es, la prohibición de comunicarse con los familiares directos de la agraviada (padres y hermanos, si los hubieran), por el plazo de diez (10) años,  fijó el monto de la reparación civil en la suma de ciento cincuenta mil soles (S/.150,000.00), con lo demás que contiene”

 

Notifíquese  y  Devuélvase  Notifíquese  y  Devuélvase  concluido  el  trámite  en  esta instancia.

SS.

CAMPOS BARRANZUELA SÁNCHEZ EGÚSQUIZA LUNA LEÓN (D.D.)

 

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