Conéctate con nosotros

titulares

ESCÁNDALO en la selección de Jueces Supernumerarios en la Corte de Ancash.

Postulantes solicitan la anulación del concurso de selecciones de Jueces Supernumerarios, por vicios procesales insubsanables.

image_pdf

 

Postulantes solicitan la anulación del concurso de selecciones de Jueces Supernumerarios, por vicios procesales insubsanables.

 

Abogados, ex jueces como fiscales desempleados a la fecha, se presentaron al concurso de selección de jueces supernumerarios dela Corte Superior de Justica de Ancash, presidido por el doctor Edhin Campos Barranzuela, con la seguridad de cumplirse el procesó, con la transparencia del casó.

 

Sin embargó los postulantes al detectar una serie de irregularidades escandalosas, como la presencia de un postulante en la lista final de ingresante, sin haberse presentado al concurso respectivo, origino la indignación y duro cuestionamiento contra el presidente del comité de selección Campos Barranzuela.

Originando la presentación de la solicitud de nulidad de todo el proceso de selección de Jueces Supernumerarios, por vicios procesales insubsanables.

“Sumilla: Solicita la nulidad de todo el proceso de selección de Jueces Supernumerarios, por vicios procesales insubsanables.

 

 

SEÑOR DR. EDHIN CAMPOS BARRANZUELA.

PRESIDENTE DE COMISIÓN DISTRITAL DE SELECCIÓN DE JUECES SUPERNUMERARIOS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH

Ciudad.-

 

en el Proceso de selección de Jueces Supernumerarios de la Corte Superior de Justicia de Ancash; ante Ud., con respeto me presento y digo:

Que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 10 TUO de la Ley 27444, Ley del procedimiento administrativo General, aprobada mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS; ante vicios procesales insubsanables, SOLICITO se sirva declarar LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO y retrotraerse hasta la convocatoria, conforme a los siguientes fundamentos que paso a exponer.

 

I.- PETITORIO: Se sirva declarar LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO DE SELECCIÓN DE JUECES SUPERNUMERARIOS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH, y retrotraerse hasta la convocatoria, conforme a los siguientes fundamentos:

 

  1. FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO. VICIOS EN EL PROCESO, DE CARÁCTER INSUBSANABLE:
  2. La suscrita se presentó a la convocatoria de la Comisión Distrital de Selección de Jueces Supernumerarios de la Corte Superior de Justicia de Ancash, en adelante la Comisión; la misma que el 29 de Setiembre del 2021, se publicó un comunicado, con la relación de postulantes APTOS y NO APTOS, en la cual la recurrente fue descalificada al habérseme declarado como NO APTO, en cuya observación se establece que no habría presentado constancia de trabajo en labor jurisdiccional, con una antigüedad mayor a 90 días a la fecha de publicación de la convocatoria, incumpliendo  en numeral 13.1 de la Bases del concurso Público.
  3. Comunicado publicado, en las que se puede visualizar que muchos de los concursantes fuimos descalificados por la misma e idéntica razón; es decir la antigüedad mayor a 90 días de los documentos presentados; empero el 03 de Octubre del año en curso, la Comisión publica otro comunicado, por las cuales mediante REVISION DE OFICIO a los postulantes Mejía Rashta José Claudio y Condori Quispe Zulma, quienes fueron declarado NO APTOS, igual que la recurrente y por el mismo motivo, sin embargo ahora son declarados APTOS, sin indicar ni publicar los fundamentos ni el acto administrativo, por el cual por dicha revisión de oficio se revirtió la condición de descalificado y puedan continuar con el proceso.
  4. Pero no solamente la Comisión cambio la condición de dichos postulantes, sino que además, mediante otro comunicado de fecha 25 de Octubre, a tres días de la siguiente etapa (evaluación técnica a realizarse el 28 de Octubre) de igual manera respecto a los postulantes: Medina Cadillo Renzo, Jaimes Cabeza Jessica y Gonzales Calvo Gerardo, la Comisión, les cambio su condición de NO APTOS por la de APTOS, indicando nuevamente una revisión de oficio, sin embargo tampoco en este caso, se publicó ni se dio cuenta de las razones o fundamentos para tal revisión ni menos aún para proceder con cambiarles la condición de descalificados por APTOS.
  5. Cabe precisar además, que en el comunicado de fecha 29 de setiembre del año en curso, la Comisión, público la relación de todos los postulantes, APTOS y NO APTOS, en la cual no figuraba el nombre del concursante PINTO ESPINOZA ALBERTO GUILLERMO, como postulante a Juez Superior; sin embargo  en el comunicado de fecha 03 de Octubre del 2021, aparece su nombre, y declarándolo APTO, supuestamente previa REVISION DE OFICIO; sin embargo y con mayor razón, si no estuvo como postulante en la primera relación, no puede aparecer luego como APTO; máxime si tampoco se indican las razones o fundamentos de tal irregularidad que linda ya, con responsabilidades más allá de la nulidad pretendida.
  6.   Todos estos hechos, sin lugar a dudas, establecen una serie de irregularidades que vician el proceso de concurso; toda vez que la REVISION DE    OFICIO que si bien es posible dentro de un proceso administrativo, esta tiene que ver con el Principio de controles posteriores establecidas en el numeral 1.16 del inc) IV del título Preliminar del TUO de la Ley 27444, aprobada mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS; a efectos de poder verificar el cumplimiento y veracidad de toda la documentación presentada por el administrado; sin embargo aquí se ha aplicado a la inversa, para ir favoreciendo a ciertos postulantes y cambiar su condición de NO APTOS a APTOS; lo cual podría darse el caso, cuando la comisión advierte que por alguna razón no han calificado bien los documentos (la cual de por si, ya vicia el procedimiento), sin embargo, no puede discriminarse, solo a favor de algunos, ya que la misma vulnera, Principios Constitucionales, como es el “Principio de Igualdad.
  7. Ello se resume en lo siguiente: Que, Respecto a los cinco postulantes cuya condición se les de cambio de NO APTOS por el de APTOS, con fechas 03 de Octubre y 25 de Octubre, fueron observados por el mismo motivo que a la suscrita; es decir, documentos con antigüedad mayor a 90 días; entonces, ¿cómo es que estos cinco postulantes se les ha aceptado luego, dichos documentos y declararlos APTOS?, ¿porque a la recurrente y demás concursantes (somos varios) con la misma condición, no se nos ha dado el mismo tratamiento?;  tal vez, les faltó tiempo a la comisión para una REVISION DE OFICIO, pues solo lo hicieron con algunos; ya que no se han publicado dichos fundamentos ni porque solo a dichos concursantes se les ha favorecido; sin embargo, cualquiera que sea la motivación, ello sin embargo constituyen irregularidades que vician completamente el procedimiento de concurso y la importancia y seriedad de la selección de magistrados, en la expectativa de toda la sociedad y opinión pública.
  1. Y lamentablemente para completar las graves irregularidades detallas, se tiene que el postulante a Juez Superior PINTO ESPINOZA ALBERTO GUILLERMO, quien no aparece en la relación general de postulante publicada por la misma Comisión con fecha 29 de setiembre del 2021, sin embargo en el comunicado del 03 de Octubre del 2021, ha sido incluido y de frente como APTO, irregularidad que establece aún más la gravedad de los hechos y los vicios, por las cuales debe de declararse la NULIDAD TOTAL del PROCESO DE SELECCIÓN, a efectos de iniciar un nuevo proceso desde la convocatoria y que permita no solamente que podamos concursar en igual de condiciones, sino sobre todo transparentar la actuación de la Comisión, a efectos de responder ante la comunidad regional y nacional, el encargo, de una recta administración de justicia.

 

IV.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

TUO de la Ley 27444, aprobada mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS,

  • Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3.
  • Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad. 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto. 12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.
  • Artículo 13.- Alcances de la nulidad. 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.
  • Artículo 213.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 213.3. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10.

 

  1. NATURALEZA DEL AGRAVIO:

Al haberse declarado APTOS a varios concursantes en la misma condición de la recurrente, la inexistencia de motivación y argumentación, respecto a dicha decisión, que un concursante no esté en la lista general y aparezca luego como APTO, me trae perjuicio moral irreparable, pues no se ha aplicado el principio de igualdad con mi persona y con dichas irregularidades se me ha descalificado del proceso, no permitiendo que pueda ejercer la judicatura pese a cumplir con los requisitos y experiencia necesaria.

 

POR TANTO: Pido a Ud., admitir a trámite y declararla fundada en su oportunidad, es justicia.

 

Huaraz, 27 de octubre del 2019.

 

 

 

Sumilla: Solicita la nulidad de todo el proceso de selección de Jueces Supernumerarios, por vicios procesales insubsanables.

 

 

SEÑOR DRA.LUZ INES TELLO VALCARCEL DE NECCO.

PRESIDENTE CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH

Ciudad.-

en el Proceso de selección de Jueces Supernumerarios de la Corte Superior de Justicia de Ancash; ante Ud., con respeto me presento y digo:

Que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 11.2 del Art. 11.2 del TUO de la Ley 27444, Ley del procedimiento administrativo General, aprobada mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS; ante vicios procesales insubsanables, SOLICITO se sirva declarar LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO y retrotraerse hasta la convocatoria, conforme a los siguientes fundamentos que paso a exponer.

 

I.- PETITORIO: En condición de Presidenta de la Junta Nacional de Justicia, máximo ente rector del sistema nacional de justicia órgano autónomo, con la facultad establecida al amparo de la Ley,  y estando a lo estipulado en el numeral 11.2 del Art. 11.2 del TUO de la Ley 27444, Ley del procedimiento administrativo General, aprobada mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS;  se sirva declarar LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO DE SELECCIÓN DE JUECES SUPERNUMERARIOS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH, y retrotraerse hasta la convocatoria, conforme a los siguientes fundamentos:

 

  1. FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO VICIOS EN EL PROCESO, DE CARÁCTER INSUBSANABLE:
  2. La suscrita se presentó a la convocatoria de la Comisión Distrital de Selección de Jueces Supernumerarios de la Corte Superior de Justicia de Ancash, en adelante la Comisión; la misma que el 29 de Setiembre del 2021, se publicó un comunicado, con la relación de postulantes APTOS y NO APTOS, en la cual la recurrente fue descalificada al habérseme declarado como NO APTO, en cuya observación se establece que no habría presentado constancia de trabajo en labor jurisdiccional, con una antigüedad mayor a 90 días a la fecha de publicación de la convocatoria, incumpliendo  en numeral 13.1 de la Bases del concurso Público.
  3. Comunicado publicado, en las que se puede visualizar que muchos de los concursantes fuimos descalificados por la misma e idéntica razón; es decir la antigüedad mayor a 90 días de los documentos presentados; empero el 03 de Octubre del año en curso, la Comisión publica otro comunicado, por las cuales mediante REVISION DE OFICIO a los postulantes Mejía Rashta José Claudio y Condori Quispe Zulma, quienes fueron declarado NO APTOS, igual que la recurrente y por el mismo motivo, sin embargo ahora son declarados APTOS, sin indicar ni publicar los fundamentos ni el acto administrativo, por el cual por dicha revisión de oficio se revirtió la condición de descalificado y puedan continuar con el proceso.
  4. Pero no solamente la Comisión cambio la condición de dichos postulantes, sino que además, mediante otro comunicado de fecha 25 de Octubre, a tres días de la siguiente etapa (evaluación técnica a realizarse el 28 de Octubre) de igual manera respecto a los postulantes: Medina Cadillo Renzo, Jaimes Cabeza Jessica y Gonzales Calvo Gerardo, la Comisión, les cambio su condición de NO APTOS por la de APTOS, indicando nuevamente una revisión de oficio, sin embargo tampoco en este caso, se publicó ni se dio cuenta de las razones o fundamentos para tal revisión ni menos aún para proceder con cambiarles la condición de descalificados por APTOS.
  5. Cabe precisar además, que en el comunicado de fecha 29 de setiembre del año en curso, la Comisión, público la relación de todos los postulantes, APTOS y NO APTOS, en la cual no figuraba el nombre del concursante PINTO ESPINOZA ALBERTO GUILLERMO, como postulante a Juez Superior; sin embargo  en el comunicado de fecha 03 de Octubre del 2021, aparece su nombre, y declarándolo APTO, supuestamente previa REVISION DE OFICIO; sin embargo y con mayor razón, si no estuvo como postulante en la primera relación, no puede aparecer luego como APTO; máxime si tampoco se indican las razones o fundamentos de tal irregularidad que linda ya, con responsabilidades más allá de la nulidad pretendida.
  6. Todos estos hechos, sin lugar a dudas, establecen una serie de irregularidades que vician el proceso de concurso; toda vez que la REVISION DE OFICIO que si bien es posible dentro de un proceso administrativo, esta tiene que ver con el Principio de controles posteriores establecidas en el numeral 1.16 del inc) IV del título Preliminar del TUO de la Ley 27444, aprobada mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS; a efectos de poder verificar el cumplimiento y veracidad de toda la documentación presentada por el administrado; sin embargo aquí se ha aplicado a la inversa, para ir favoreciendo a ciertos postulantes y cambiar su condición de NO APTOS a APTOS; lo cual podría darse el caso, cuando la comisión advierte que por alguna razón no han calificado bien los documentos (la cual de por si, ya vicia el procedimiento), sin embargo, no puede discriminarse, solo a favor de algunos, ya que la misma vulnera, Principios Constitucionales, como es el “Principio de Igualdad”.
  7. Ello se resume en lo siguiente: Que, Respecto a los cinco postulantes cuya condición se les de cambio de NO APTOS por el de APTOS, con fechas 03 de Octubre y 25 de Octubre, fueron observados por el mismo motivo que a la suscrita; es decir, documentos con antigüedad mayor a 90 días; entonces, ¿cómo es que estos cinco postulantes se les ha aceptado luego, dichos documentos y declararlos APTOS?, ¿porque a la recurrente y demás concursantes (somos varios) con la misma condición, no se nos ha dado el mismo tratamiento?;  tal vez, les faltó tiempo a la comisión para una REVISION DE OFICIO, pues solo lo hicieron con algunos; ya que no se han publicado dichos fundamentos ni porque solo a dichos concursantes se les ha favorecido; sin embargo, cualquiera que sea la motivación, ello sin embargo constituyen irregularidades que vician completamente el procedimiento de concurso y la importancia y seriedad de la selección de magistrados, en la expectativa de toda la sociedad y opinión pública.
  8. Y lamentablemente para completar las graves irregularidades detallas, se tiene que el postulante a Juez Superior PINTO ESPINOZA ALBERTO GUILLERMO, quien no aparece en la relación general de postulante publicada por la misma Comisión con fecha 29 de setiembre del 2021, sin embargo en el comunicado del 03 de Octubre del 2021, ha sido incluido y de frente como APTO, irregularidad que establece aún más la gravedad de los hechos y los vicios, por las cuales debe de declararse la NULIDAD TOTAL del PROCESO DE SELECCIÓN, a efectos de iniciar un nuevo proceso desde la convocatoria y que permita no solamente que podamos concursar en igual de condiciones, sino sobre todo transparentar la actuación de la Comisión, a efectos de responder ante la comunidad regional y nacional, el encargo, de una recta administración de justicia.

 

 

IV.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

TUO de la Ley 27444, aprobada mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS:

  • Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3.
  • Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad. 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto. 12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.
  • Artículo 13.- Alcances de la nulidad. 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.
  • Artículo 213.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 213.3. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10.

 

  1. NATURALEZA DEL AGRAVIO:

Al haberse declarado APTOS a varios concursantes en la misma condición de la recurrente, la inexistencia de motivación y argumentación, respecto a dicha decisión, que un concursante no esté en la lista general y aparezca luego como APTO, me trae perjuicio moral irreparable, pues no se ha aplicado el principio de igualdad con mi persona y con dichas irregularidades se me ha descalificado del proceso, no permitiendo que pueda ejercer la judicatura pese a cumplir con los requisitos y experiencia necesaria.

 

POR TANTO: Pido a Ud., admitir a trámite y declararla fundada en su oportunidad, es justicia.

 

OTROSI DIGO: Su Despacho además de declarar la NULIDAD solicitada, se sirva también conformar y Designar a nuevos integrantes de la Comisión, a efectos de que no pueda existir parcialización en contra la suscrita, por el hecho de pretender hacer valer mi derecho conforme a Ley.

 

SEGUNDO OTROSI DIGO: Pongo a conocimiento además de su Despacho, que el presente pedido de NULIDAD también se ha presentado ante la misma Comisión, empero estando a las facultades de su Despacho, es la competente para resolver el presente pedido.

 

ANEXO:

Huaraz, 27 de Octubre del 2019.

 

 

 

 

 

Las notas suscritas por Huaraz Noticias son producidas por miembros de nuestra redacción bajo la supervisión del editor antes de ser publicadas. Esto significa que se implementó un equipo editorial que evalúa los temas antes de publicarse, salvo tengan firma distinta a esta. Si usted tiene algún comentario sobre nuestro trabajo, comuníquese con nosotros.

Advertisement
Advertisement

Ver más

Más en titulares